Esta ley retoma, con algunas modificaciones, las mismas medidas tributarias contenidas en el Decreto-Ley de Emergencia Social 127 de Enero 21 de 2010 que aumentó el IVA y otros impuestos para algunos productos con miras a fortalecer el Sector Salud. También se revieron allí varias normas de control a los juegos de suerte y azar, y de control a la evasión a la seguridad social de los trabajadores independientes, las cuales habían estado contenidas en los Decretos-Leyes 129 y 130 de Enero de 2010. El gobierno nacional sancionó el 12 de julio de 2010 la ley 1393, cuyo texto había sidoaprobado en el congreso desde el pasado 16 de junio, cumpliendo así su objetivo de convertir en ley ordinaria algunas de las medidas que estuvieron contenidas en los decretos de emergencia social de enero de 2010 pues tales decretos habían sido declarados inexequibles por la corte constitucional en abril de 2010 (consulta nuestro especial sobre: “decretos de emergencia social enero de 2010”). Como se recordará, en sus sentencias de Inexequbilidad sobre la Emergencia Social la Corte había indicado que de los 13 decretos-Leyes expedidos en Enero de 2010, solo en el caso del Decreto Ley 127 (el cual estableció fuentes tributarias de financiación para el sector salud mediante modificar los tributos del IVA a los juegos de suerte y azar, o el IVA de las Cervezas entre otro), el efecto de la declaratoria de Inexequibilidad se empezaría a aplicar desde el 16 de diciembre de 2010 en adelante, dándole a sí tiempo al Gobierno de tomar las normas contenidas en ese Decreto y tramitarlas como una Ley ordinaria en el Congreso y evitando que la Red hospitalaria dejara de seguir recibiendo los importantes recursos de los impuestos creados con ese Decreto-Ley 127 lo cual afectaría a una gran parte de la población pobre colombiana (véase la Sentencia C-253 de abril de 2010). En consecuencia, la nueva Ley 1231 retoma básicamente las mismas medidas que estuvieron contenidas en ese Decreto-Ley 127 que seguía con vida, y al mismo tiempo aprovecho para que quedaran también incluidas otras normas, como la que estuvo contenida en el ya derogado Decreto-Ley 129 y que imponía el rechazo de costos a las contribuyentes si sus contratistas trabajadores independientes no estaban cotizando a la seguridad social (consulta nuestro anterior editorial: “Caída de Emergencia social deja sin efectos el control a los aportes de los independientes”) . En este editorial analizaremos las medidas tributarias contenidas en esta nueva Ley. Cambios en materia del IVA y otros impuestos que recaen sobre bebidas y cigarrillosPara ilustrar los efectos de las medidas aprobadas en la nueva Ley 1231 de Julio de 2010 en estas materias, a continuación haremos el contraste de la norma como venía desde antes de las modificaciones hechas por el Decreto Ley 129 de Enero de 2010, la forma en como quedó después de dicho Decreto, y la forma en como queda a partir de Julio de 2010 con la nueva norma aprobada en la Ley 1393: - Normas del Estatuto Tributario Nacional relacionadas con el IVA
| Versión de la norma antes de ser modificada por el Decreto Ley 127 de 2010 | Versión después del cambio que le efectúa el Decreto Ley 127 de Enero 2010) | Versión con que queda según la Ley 1393 de Julio de 2010 | | Art.420. Hechos sobre los que recae el IVA: El impuesto a las ventas se aplicará sobre: a)…. b)… c)… d)… (inciso 4). La tarifa del Impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar es del cinco por ciento (5%) | Art.420. Hechos sobre los que recae el IVA: El impuesto a las ventas se aplicará sobre: a)…. b)… c)… d) (inciso 4; modificado con el Artículo 3 del Decreto Ley 127 de 2010) A partir del 1 de febrero de 2010, en los juegos de suerte y azar se aplicará la tarifa general prevista en este estatuto” [16%; ver artículo 468 del ET] | Art.420. Hechos sobre los que recae el IVA: El impuesto a las ventas se aplicará sobre: a)…. b)… c)… d) (inciso 4; modificado con el Artículo 3 de la Ley 1393 ) En los juegos de Suerte y azar se aplicará la tarifa general prevista en este Estatuto” [16%; ver artículo 468 del ET] | | Art.475.TARIFA ESPECIAL PARA LAS CERVEZAS. El impuesto sobre las ventas a la cerveza de producción nacional cualquiera sea su clase, envase, contenido y presentación es del once por ciento (11%). De esta tarifa un ocho por ciento (8%) es impuesto sobre las ventas y se entenderá incluido en el impuesto al consumo, que sobre dicho producto señala la Ley 223 de 1995 y el tres por ciento (3%) restante como IVA deberá ser consignado a favor del Tesoro Nacional en los términos que establezca el reglamento y otorga derecho a impuestos descontables hasta el monto de esta misma tarifa. Las cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que las de producción nacional, respecto de los impuestos al consumo y sobre las ventas. Se exceptúa el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del impuesto de cerveza de que trata este artículo. | Articulo 475. Tarifa para las Cervezas (modificado con el Art.2 del Decreto Ley 127 de 2010) Desde el 1 de febrero y hasta el 31 de diciembre de 2010, la tarifa del impuesto sobre las ventas para las cervezas de producción nacional y para las importadas será del 14%. A partir del 1 de enero de 2011 se aplicará la tarifa general prevista en este Estatuto [16%]. El impuesto será liquidado por los productores en el formulario de declaración bimestral de IVA, establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485. Los importadores de cervezas declararán y pagarán el impuesto en el formulario de la declaración de importación que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales junto con los demás tributos aduaneros. Para la liquidación del impuesto se aplicará la base gravable establecida en el articulo 189 de la Ley 223 de 1995. Se exceptúa del impuesto a que se refiere este articulo el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.” | Artículo 475. Tarifa para las Cervezas (modificado con art. 2 Ley 1393 de 2010). A partir de la vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2010, la tarifa del impuesto sobre las ventas para las cervezas de producción nacional y para las importadas será del 14%. A partir del 1° de enero de 2011 se aplicará la tarifa general prevista en este Estatuto [16%]. El impuesto será liquidado por los productores en el formulario de declaración bimestral de IVA, establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485. Los importadores de cervezas declararán y pagarán el impuesto en el formulario de la declaración de importación que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales junto con los demás tributos aduaneros. Para la liquidación del impuesto se aplicará la base gravable establecida en el artículo 189 de la Ley 223 de 1995. Se exceptúa del impuesto a que se refiere este artículo el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. | | ARTÍCULO 470. SERVICIO GRAVADO CON LA TARIFA DEL VEINTE POR CIENTO (20%). 37 de la Ley 1111 de 2006> A partir del 1 de enero de 2007, el servicio de telefonía móvil está gravado con la tarifa del 20%. El incremento del 4% a que se refiere este artículo será destinado a inversión social y se distribuirá así: -Un 75% para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo del deporte, y la recreación, escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de influencia de los mismos, así como para la atención de los juegos deportivos nacionales y los juegos paralímpicos nacionales, los compromisos del ciclo olímpico y paralímpico que adquiera la Nación y la preparación y participación de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del calendario único nacional. - El 25% restante será girado al Distrito Capital y a los departamentos, para que mediante convenio con los municipios y/o distritos que presenten proyectos que sean debidamente viabilizados, se destine a programas de fomento y desarrollo deportivo e infraestructura, atendiendo los criterios del sistema general de participación, establecidos en la Ley 715de 2001 y también, el fomento, promoción y desarrollo de la cultura y la actividad artística colombiana. Los municipios y/o distritos cuyas actividades culturales y artísticas hayan sido declaradas como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, tendrán derecho a que del porcentaje asignado se destine el cincuenta por ciento (50%) para la promoción y fomento de estas actividades. PARÁGRAFO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán informar anualmente a las comisiones económicas del Congreso de la República, el valor recaudado por este tributo y la destinación de los mismos. | El Decreto-Ley 127 de Enero de 2010 NO HABIA MODIFICADO ESTA NORMA | ARTÍCULO 470. SERVICIO GRAVADO CON LA TARIFA DEL VEINTE POR CIENTO (20%). El incremento del 4% a que se refiere este artículo será destinado a inversión social y se distribuirá así: - Un 75% para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo del deporte, y la recreación, escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de influencia de los mismos, así como para la atención de los juegos deportivos nacionales y los juegos paralímpícos nacionales, los compromisos del ciclo olímpico y paralímpico que adquiera la Nación y la preparación y participación de los deportistas en todos los juegos mencíonados y los del calendario único nacional. - El 25% restante será girado al Distrito Capital y a los departamentos, para que mediante convenio con los municipios y/o distritos que presenten proyectos que sean debidamente viabilizados, se destine a programas de fomento y desarrollo deportivo e infraestructura, atendiendo los criterios del sistema general de participación, establecidos en la Ley 715 de 2001 y también, el fomento, promoción y desarrollo de la cultura y la actividad artística colombiana. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de distribución de estos recursos los cuales se destinarán por los Departamentos y el Distrito Capital en un 50% para cultura dándole aplicación a la ley 1185 de 2008 y el otro 50% para deporte. Del total de estos recursos se deberán destinar mínimo un 3% para el fomento, promoción y desarrollo del deporte, la recreación de deportistas con discapacidad y los programas culturales y artísticos de gestores y creadores culturales con discapacidad. Los municipios y/o distritos cuyas actividades culturales y artísticas hayan sido declaradas como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura UNESCO, tendrán derecho a que del porcentaje asignado se destine el cincuenta por ciento (50%) para la promoción y fomento de estas actividades. Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la Dirección d Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán informar anualmente a la comisiones económicas del Congreso de la República, el valor recaudado por este tributo y la desstinación de los mismos. “ |
En relación con el aumento a la tarifa del IVA en los juegos de suerte y azar, es importante comentar que en el parágrafo del artículo 24 de la misma Ley 1393 se dispuso lo siguiente: “Parágrafo Transitorio. Por un término de dos (2) años, contados a partir de I promulgación de la presente ley, la operación de juegos localizados en cruceros no causará IVA ni derechos de explotación o cargos por gastos de administración.” Además, sobre las dos primeras normas del Estatuto Tributario modificadas y mencionadas en el cuadro anterior, el artículo 4 del mismo Decreto Ley 127 de Enero de 2010 y el artículo 4 de la Ley 1393 dispusieron lo siguiente: | Disposición del art.4 Decreto Ley 127 de Enero de 2010 | Disposición del Artículo 4 Ley 1393 de Julio de 2010 | | “ARTICULO 4°. Los ingresos adicionales recaudados durante el año 2010, por efecto del aumento de la tarifa del impuesto sobre las ventas, aplicable a la cerveza y a los juegos de suerte y azar, a que se refiere el presente decreto, se destinarán por la Nación a financiar las prestaciones excepcionales en salud. A partir del 1 de enero del año 2011 la totalidad de los ingresos recaudados por concepto del impuesto sobre las ventas a la cerveza y a los juegos de suerte y azar tendrán la misma destinación. Para dicho efecto, en ambos casos, no aplicará lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 225 de 1995. Si el recaudo de estos recursos excede las necesidades para atender dichas prestaciones, la diferencia se destinará para la unificación de los planes de beneficios en salud.” | Artículo 4°. Los ingresos adicionales recaudados durante el año 2010, por efecto del aumento de la tarifa del impuesto sobre las ventas, aplicable a la cerveza y a los juegos de suerte y azar, a que se refiere la presente ley, se destinarán por la Nación a la unificación de los planes obligatorios de salud de los regímenes contributivo y subsidiado. A partir del 1° de enero del año 2011 la totalidad de los ingresos recaudados por concepto del impuesto sobre las ventas a la cerveza y a los juegos de suerte y azar tendrán la misma destinación. Para dicho efecto, en ambos casos, no aplicará lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 225 de 1995. Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público compensará anualmente las eventuales disminuciones en términos constantes del recaudado por concepto de derechos de explotación del juego de las apuestas permanentes o chance que presenten los departamentos o el Distrito Capital frente a lo recaudado por este mismo concepto en el año 2 009, sin que el monto total máximo de la compensación a nivel nacional pueda exceder el equivalente a dos puntos del IVA aplicable al juego de las apuestas permanentes o chance recaudados en el respectivo año. Esta compensación se efectuará con cargo a los recursos recaudados por concepto del IVA aplicable al juego de las apuestas permanentes o chance. Los recursos compensados anualmente mantendrán la destinación establecida en el artículo 42 de la Ley 643 de 2001. Los recursos que, dentro del límite dispuesto en el inciso anterior, no se requieran para ser utilizados en la mencionada compensación, mantendrán la destinación a que se refieren los incisos 1° y 2° del presente artículo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. |
- Normas del Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones y Refajos regulado en los artículos 185 a 206, y 213 a 225, de la Ley 223 de 1995
| Versión de la norma antes de ser modificada por el Decreto Ley 127 de 2010 | Versión después del cambio que le efectúa el Decreto Ley 127 de 2010) | Versión con que queda según la Ley 1393 de Julio de 2010 | | 2ARTÍCULO 190. TARIFAS DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS. Las tarifas de este impuesto son las siguientes: Cervezas y sifones: 48%. Mezclas y refajos: 20%. Parágrafo.. Dentro de la tarifa del 48% aplicable a cervezas y sifones, están comprendidos ocho (8) puntos porcentuales que corresponden al impuesto sobre las ventas, el cual se destinará a financiar el segundo y tercer nivel de atención en salud. Los productores nacionales y el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros girarán directamente a los Fondos o Direcciones Seccionales de Salud y al Fondo Distrital de Salud, según el caso, el porcentaje mencionado, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable.” | “ARTÍCULO 190. TARIFAS DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS. Las tarifas de este impuesto son las siguientes: Cervezas y sifones: 48%. Mezclas y refajos: 20%. Parágrafo (Modificado con Artículo 1 del Decreto Ley 127 de 2010). De la tarifa del 48% aplicable a las cervezas y sifones, ocho (8) puntos porcentuales se destinarán a financiar el segundo y tercer nivel de atención en salud. Los productores nacionales y el Fondo Cuenta de Impuestos al consumo de Productos Extranjeros girarán directamente a los Fondos o Direcciones Seccionales de Salud y al Fondo Distrital de Salud, según el caso, el porcentaje mencionado dentro de los quince 15 días calendario siguientes al vencimiento de cada periodo qravable.” | “ARTÍCULO 190. TARIFAS DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS. Las tarifas de este impuesto son las siguientes: Cervezas y sifones: 48%. Mezclas y refajos: 20%. Parágrafo (Modificado con Artículo 1 de la Ley 1393 de 2010). Parágrafo. De la tarifa del 48% aplicable a las cervezas y sifones, ocho (8) puntos porcentuales se destinarán a financiar la universalización en el aseguramiento, la unificación de los planes obligatorios de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, los servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda y a la población vinculada que se atienda a través de la red hospitalaria pública, de acuerdo con las condiciones y prioridades que para tal efecto defina la entidad territorial. Los productores nacionales y el Fondo Cuenta de Impuestos al consumo de Productos Extranjeros girarán directamente a los Fondos o Direcciones Seccionales de Salud y al Fondo Distrital de Salud, según el caso, el porcentaje mencionado dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable.” |
- Normas del Impuesto al consumo de Cigarrillos y tabaco Elaborado regulado en los artículos 207 a 225 de la Ley 223 de 1995
| Versión de la norma antes de ser modificada por el Decreto Ley 127 de 2010 | Versión después del cambio que le efectúa el Decreto Ley 127 de 2010) | Versión con que queda según la Ley 1393 de Julio de 2010 | | ARTÍCULO 211. Tarifas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. A partir del 1o de enero del año 2007, las tarifas al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, serán las siguientes: 1. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de venta al público sea hasta $2.000 será de $400 por cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido [Nota: estos valores son actualizados por parte del Ministerio de Hacienda antes de comenzar cada año y lo hacen con el valor de la inflación del año anterior; por tanto, para el año 2010, la cifra original de “$400” ya había quedado actualizada en $463,31]. 2. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de venta al público sea superior a 2.000 pesos será de $800 por cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido. [Nota: estos valores son actualizados por parte del Ministerio de Hacienda antes de comenzar cada año y lo hacen con el valor de la inflación del año anterior; por tanto, para el año 2010, la cifra original de “$800” ya había quedado actualizada en $926,63]. PARÁGRAFO 1. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el impuesto con destino al deporte creado por la Ley 30/71, en un porcentaje del 16% del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo. PARÁGRAFO 2o. La tarifa por cada gramo de picadura rapé o chinú será de $30.[Nota: estos valores son actualizados por parte del Ministerio de Hacienda antes de comenzar cada año y lo hacen con el valor de la inflación del año anterior; por tanto, para el año 2010, la cifra original de “$30” ya había quedado actualizada en $34,74]. PARÁGRAFO 3o. Las tarifas aquí señaladas se actualizaran anualmente en el porcentaje de crecimiento del precio al consumidor final de estos productos, certificados por el DANE. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará y publicará antes del 1o de enero de cada año, las tarifas actualizadas, en todo caso el incremento no podrá ser inferior a la inflación causada. PARÁGRAFO 4o. Para estos efectos se tendrán en cuenta los precios vigentes en el mercado correspondientes al año 2006. | Artículo 211 Tarifas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado(modificado por Artículo 5 del Decreto Ley 127 de 2010).. A partir del 1 de febrero de 2010, y del 1 de enero de 2011, las tarifas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, aplicables durante los años 2010 y 2011 serán las siguientes: 1. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos AÑO Tarifa por cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido. 2010 $ 650 2011 $700 2. La tarifa por cada gramo de picadura, rapé o chinú será de $36= Parágrafo 1. Para el año 2010 el 21% del recaudo bruto del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, deberá destinarse a la salud y a partir del 1 de enero de 2011 este porcentaje será del 24%. Estos recursos destinados a la salud se orientarán a la unificación de los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. De manera excepcional, estos recursos podrán destinarse a la financiación de los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado y que estén en el Plan de Beneficios del Régimen Contributivo, únicamente en el evento en el que la totalidad de los recursos destinados para dichos servicios, llegaren a agotarse. Parágrafo 2. Para determinar el valor de los recursos con destino al deporte de que trata la ley 30 de 1971, el porcentaje del 16% se aplicará en el año 2010 sobre el 79% del recaudo bruto del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado y a partir del 1 de enero de 2011 sobre el 76%., | Artículo 211. Tarifas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado(modificado por Artículo 5 Ley 1393 de Julio de 2010).. Las tarifas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado serán las siguientes: 1. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos, quinientos setenta pesos ($570.00) por cada cajetilla de veinte (20) unidades o proporcionalmente a su contenido. 2. La tarifa por cada gramo de picadura, rapé o chinú será de treinta y seis pesos ($36.00). Las anteriores tarifas se actualizarán anualmente, a partir del año 2011, en un porcentaje equivalente al del crecimiento del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. La Dirección de apoyo fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, certificará y publicará antes del 1° de enero de cada año las tarifas actualizadas. Parágrafo 1°. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el impuesto con destino al deporte creado por la Ley 30 de 1971, en un porcentaje del 16% del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo. |
Nótese que en la nueva versión con que queda la norma después del cambio que hace la Ley 1393 de 2010, no habrpia mención directa de que los mayores recaudos por el impuesto al consumo de cigarrillos se tenga que destinar al sector salud y que era una mención que sí se hacía con la versión del Decreto-Ley 127 de Enero de 2010. Al respecto, sucede que en el artículo 6 de la Ley 1393 se ha entrado a crear una nueva “sobretasa” del 10% sobre el valor de la base sobre la cual se liquide el impuesto al consumo de cigarrillo. Y en el artículo 7 de la misma Ley es donde se dice que lo que se recoja por concepto de esa sobretasa (y no lo que se recoja por el impuesto básico) es lo que se destinará enteramente a financiar el sector salud. Normas del Impuesto al consumo de Licores, vinos, aperitivos y Similares regulado en los artículos 49 a 54 de la Ley 788 de Diciembre de 2002 | Versión de la norma antes de ser modificada por el Decreto Ley 127 de 2010 | Versión después del cambio que le efectúa el Decreto Ley 127 de 2010) | Versión con que queda según la Ley 1393 de Julio de 2010 | | Artículo 50. Tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares. Las tarifas del impuesto al consumo, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, serán las siguientes: 1. Para productos entre 2.5 y hasta 15 grados de contenido alcoholimétrico, ciento diez pesos ($ 110,00) por cada grado alcoholimétrico. [Nota: estos valores son actualizados por parte del Ministerio de Hacienda antes de comenzar cada año y lo hacen con el valor de la inflación esperada; ver el parágrafo 7 de esta misma norma; por tanto, para el año 2010, la cifra original de “$110” ya había quedado actualizada en $156,56]. 2. Para productos de más de 15 y hasta 35 grados de contenido alcoholimétrico, ciento ochenta pesos ($180,00) por cada grado alcoholimétrico. 3. Para productos de más de 35 grados de contenido alcoholimétrico, doscientos setenta pesos ($ 270,00) por cada grado alcoholimétrico. [Nota: estos valores son actualizados por parte del Ministerio de Hacienda antes de comenzar cada año y lo hacen con el valor de la inflación esperada; ver el parágrafo 7 de esta misma norma; por tanto, para el año 2010, la cifra original de “$270” ya había quedado actualizada en $386,25]. PARÁGRAFO 1. Los vinos de hasta 10 grados de contenido alcoholimétrico, estarán sometidos, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, a la tarifa de sesenta pesos ($60,00) por cada grado alcoholimétrico. PARÁGRAFO 2. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el IVA cedido, el cual corresponde al treinta y cinco por ciento (35%) del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo. PARÁGRAFO 3. Tarifas en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El impuesto al consumo de que trata la presente ley no aplica a los productos extranjeros que se importen al territorio del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, salvo que estos sean posteriormente introducidos al resto del territorio Nacional, evento en el cual se causará el impuesto en ese momento, por lo cual, el responsable previo a su envío, deberá presentar la declaración y pagar el impuesto ante el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, aplicando la tarifa y base general señalada para el resto del país. Para los productos nacionales de más de 2.5 grados de contenido alcoholimétrico, que ingresen para consumo al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, la tarifa será de quince pesos ($15,00) por cada grado alcoholimétrico. PARÁGRAFO 4. Los productos que se despachen al Departamento deberán llevar grabado en un lugar visible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la siguiente leyenda: “Para consumo exclusivo en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, y no podrán ser objeto de reenvío al resto del país. Los productores nacionales y los distribuidores seguirán respondiendo ante el departamento de origen por los productos que envíen al Archipiélago, hasta tanto se demuestre con la tornaguía respectiva, guía aérea o documento de embarque, que el producto ingresó al mismo. PARÁGRAFO 5. Todos los licores, vinos, aperitivos y similares, que se despachen en los IN-BOND, y los destinados a la exportación y zonas libres y especiales deberán llevar grabado en un lugar visible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la siguiente leyenda: “Para exportación”. PARÁGRAFO 6. Cuando los productos objeto de impuesto al consumo tengan volúmenes distintos, se hará la conversión de la tarifa en proporción al contenido, aproximándola al peso más cercano. El impuesto que resulte de la aplicación de la tarifa al número de grados alcoholimétricos, se aproximará al peso más cercano. PARÁGRAFO 7. Las tarifas aquí señaladas se incrementarán a partir del primero (1o.) de enero de cada año en la meta de inflación esperada y el resultado se aproximará al peso más cercano. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará y publicará antes del 1o. de enero de cada año, las tarifas así indexadas”. | Artículo 50. Tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares.(solo se modifica el inciso primero con sus numerales, y el parágrafo 1, ambos con el artículo 6 del Decreto Ley 127 de 2010) A partir del 1° de febrero de 2010, las tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, por cada unidad de 750 centimetros cúbicos o su equivalente, serán las siguientes: 1. Para productos de hasta 35 grados de contenido alcoholimétrico, doscientos cincuenta y seis pesos ($ 256,00) por cada grado alcoholimétrico. 2. Para productos de más de 35 grados de contenido alcoholimétrico, trescientos ochenta y seis pesos ($386,00) por cada grado alcoholimétrico.” Parágrafo 1. Del total recaudado por concepto del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y/o participación, una vez descontado el porcentaje de IVA cedido a que se refiere el parágrafo 2° del articulo 50 de la Ley 788 de 2002, los Departamentos destinarán un (8%) para la unificación de los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. De manera excepcional, estos recursos podrán destinarse a la financiación de los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado y que estén en el Plan de Beneficios del Régimen Contributivo, únicamente en el evento en el que la totalidad de los recursos destinados para dichos servicios, llegaren a agotares,” PARÁGRAFO 2. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el IVA cedido, el cual corresponde al treinta y cinco por ciento (35%) del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo. PARÁGRAFO 3. Tarifas en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El impuesto al consumo de que trata la presente ley no aplica a los productos extranjeros que se importen al territorio del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, salvo que estos sean posteriormente introducidos al resto del territorio Nacional, evento en el cual se causará el impuesto en ese momento, por lo cual, el responsable previo a su envío, deberá presentar la declaración y pagar el impuesto ante el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, aplicando la tarifa y base general señalada para el resto del país. Para los productos nacionales de más de 2.5 grados de contenido alcoholimétrico, que ingresen para consumo al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, la tarifa será de quince pesos ($15,00) por cada grado alcoholimétrico. PARÁGRAFO 4. Los productos que se despachen al Departamento deberán llevar grabado en un lugar visible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la siguiente leyenda: “Para consumo exclusivo en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, y no podrán ser objeto de reenvío al resto del país. Los productores nacionales y los distribuidores seguirán respondiendo ante el departamento de origen por los productos que envíen al Archipiélago, hasta tanto se demuestre con la tornaguía respectiva, guía aérea o documento de embarque, que el producto ingresó al mismo. PARÁGRAFO 5. Todos los licores, vinos, aperitivos y similares, que se despachen en los IN-BOND, y los destinados a la exportación y zonas libres y especiales deberán llevar grabado en un lugar visible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la siguiente leyenda: “Para exportación”. PARÁGRAFO 6. Cuando los productos objeto de impuesto al consumo tengan volúmenes distintos, se hará la conversión de la tarifa en proporción al contenido, aproximándola al peso más cercano. El impuesto que resulte de la aplicación de la tarifa al número de grados alcoholimétricos, se aproximará al peso más cercano. PARÁGRAFO 7. Las tarifas aquí señaladas se incrementarán a partir del primero (1o.) de enero de cada año en la meta de inflación esperada y el resultado se aproximará al peso más cercano. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará y publicará antes del 1o. de enero de cada año, las tarifas así indexadas”. | Artículo 50. Tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares. .(solo se modifica el inciso primero y sus numerales, y el parágrafo 1, ambos con el artículo 8 de la Ley 1393 de 2010) Las tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, serán las siguientes: 1. Para productos de hasta 35 grados de contenido alcoholimétrico, doscientos cincuenta y seis pesos ($256) por cada grado alcoholimétrico. 2. Para productos de más de 35 grados de contenido alcoholimétrico, cuatrocientos veinte pesos ($420) por cada grado alcoholimétrico. Parágrafo 1º. Del total recaudado por concepto del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y/o participación, una vez descontado el porcentaje de IVA cedido a que se refiere el parágrafo 2º del artículo 50 de la Ley 788 de 2002, los departamentos destinarán un 6% en primer lugar a la universalización en el aseguramiento, incluyendo la primera atención a los vinculados según la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional; en segundo lugar, a la unificación de los planes obligatorios de salud de los regímenes contributivo y subsidiado. En caso de que quedaran excedentes, estos se destinarán a la financiación de servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda, la cual deberá sujetarse a las condiciones que establezca el Gobierno Nacional para el pago de estas prestaciones en salud. PARÁGRAFO 2. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el IVA cedido, el cual corresponde al treinta y cinco por ciento (35%) del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo. PARÁGRAFO 3. Tarifas en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El impuesto al consumo de que trata la presente ley no aplica a los productos extranjeros que se importen al territorio del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, salvo que estos sean posteriormente introducidos al resto del territorio Nacional, evento en el cual se causará el impuesto en ese momento, por lo cual, el responsable previo a su envío, deberá presentar la declaración y pagar el impuesto ante el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, aplicando la tarifa y base general señalada para el resto del país. Para los productos nacionales de más de 2.5 grados de contenido alcoholimétrico, que ingresen para consumo al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, la tarifa será de quince pesos ($15,00) por cada grado alcoholimétrico. PARÁGRAFO 4. Los productos que se despachen al Departamento deberán llevar grabado en un lugar visible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la siguiente leyenda: “Para consumo exclusivo en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, y no podrán ser objeto de reenvío al resto del país. Los productores nacionales y los distribuidores seguirán respondiendo ante el departamento de origen por los productos que envíen al Archipiélago, hasta tanto se demuestre con la tornaguía respectiva, guía aérea o documento de embarque, que el producto ingresó al mismo. PARÁGRAFO 5. Todos los licores, vinos, aperitivos y similares, que se despachen en los IN-BOND, y los destinados a la exportación y zonas libres y especiales deberán llevar grabado en un lugar visible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la siguiente leyenda: “Para exportación”. PARÁGRAFO 6. Cuando los productos objeto de impuesto al consumo tengan volúmenes distintos, se hará la conversión de la tarifa en proporción al contenido, aproximándola al peso más cercano. El impuesto que resulte de la aplicación de la tarifa al número de grados alcoholimétricos, se aproximará al peso más cercano. PARÁGRAFO 7. Las tarifas aquí señaladas se incrementarán a partir del primero (1o.) de enero de cada año en la meta de inflación esperada y el resultado se aproximará al peso más cercano. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará y publicará antes del 1o. de enero de cada año, las tarifas así indexadas”. |
Otras modificaciones para los que desarrollan actividades de juegos de suerte y azarLa Ley 1393 de 2010 también aprovechó para incluir, en varios de sus artículos, muchas de las mismas normas (agregándole algunos cambios importantes) que también estuvieron incluidas en el ya declarado inexequible Decreto-Ley 130 de Enero de 2010 y con el cual se modificaban varias de las normas de la Ley 643 de 2001 reguladora de los juegos de Suerte y Azar. Al respecto, en el texto de la Ley 1393 de 2010 se deberán estudiar los siguientes artículos dentro del capítulo II de dicha Ley: Artículo 12 (Cobro de premios y destinación de premios no reclamados), 13 (Comercialización de loterías a través de canales electrónicos), 14 (Condiciones de operación en Línea y en tiempo real de los juegos localizados), 15 (Eventos hípicos), 16 (Giro directo de derechos de explotación de apuestas permanentes), 18 (ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico), 20 (sanciones por evasión de los derechos de Explotación y gastos de administración), 21 (Cobro de Rentas, Derechos de explotación y sanciones) 24 (Operación de juegos localizados en cruceros). Pero en ese mismo capítulo II, la Ley agregó varios artículos nuevos que no estuvieron contemplados en el derogado decreto-Ley 130 de Enero de 2010. Tales artículos son: Artículo 17 (Derechos de Explotación de Lotería instantánea y Loto Impreso, 19 (Administración de Derechos de Explotación), 22 (modifica el artículo 38 de la Ley 643 de 2001 sobre Juegos novedosos), 23 (modifica el Artículo 24 de la Ley 643 de 2001 sobre rentabilidad mínima del juego de chances), 25 (modifica el Artículo 56 de la Ley 643 de 2001 sobre contribución parafiscal para la salud de los colocadores independientes de loterías y/o apuestas permanentes). De entre esos artículos nuevos, quizás el más importante es el Artículo 19, donde se dispone que a partir del 1 de Enero de 2011 la DIAN tendrá a su cargo la administración de los derechos de explotación y los gastos de administración sobre los juegos de suerte azar explotados por entidades públicas del nivel nacional. Control a la evasión de aportes a la seguridad social de los contratistas trabajadores independientesLos artículos 26 a 28 de la Ley 1393 de Julio de 2010 retomaron varias de las medidas que en su momento estuvieron contenidas en ya derogado Decreto-Ley 129 de 2010 y que tuvieron como propósito el establecer medidas que ayuden a controlar la evasión de los aportes en seguridad social de los contratistas trabajadores independientes El artículo 26 de la Ley por ejemplo retoma parte de lo que en estuvo contenido en el Artículo 2 del Decreto-Ley 129. En el cuadro siguiente podemos contrastar dichas normas: | Texto que estuvo contenido en el Decreto-Ley 129 de Enero de 2010 | Texto del Artículo 26 de la Ley 1393 de Julio de 2010 | | “Artículo 2. La celebración y cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicios estará condicionada a la verificación por parte del contratante de la afiliación y pago de los aportes al sistema de protección social, conforme a las disposiciones legales, para lo cual deberá solicitar que se relacione en la factura, o cuenta de cobro, el número o referencia de la planilla de pago de los aportes respectivos. Para tal fin, el Gobierno Nacional podrá establecer mecanismos de verificación y suministro de la información necesaria para cumplir con este deber por parte del contratante. En el evento en que no se hubieran realizado totalmente los aportes correspondientes, el contratante deberá retener las sumas adeudadas al sistema en el momento de la liquidación y efectuará el giro directo de dichos recursos a los correspondientes sistemas con prioridad a los regímenes de salud y pensiones, conforme lo defina el reglamento. | ARTICULO 26. La celebración y c cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicios estará condicionada a la verificación por parte del contratante de la afiliación y pago de los aportes al sistema de protección social, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional podrá adoptar mecanismos de retención para el cumplimiento de estas obligaciones, así como de devolución de saldos a favor. |
Como se ve, la nueva norma contenida en el artículo 26 de la Ley 1393 ya no indica que el contratante deba estarle solicitando a su contratista que le informe (en la factura o cuenta de cobro) cuál es el numero de planilla-PILA en el cual este último haya efectuado su más reciente cotización a la seguridad social. Incluso, la Ley 1393 no volvió tampoco a revivir la norma que en su momento había estado contenida en el artículo 5 del derogado decreto-Ley 129 de Enero de 2010, modificatorio del artículo 617 del Estatuto Tributario, y que indicaba que los trabajadores independientes que expidieran factura de venta debían agregar en el cuerpo de dicha factura el dato de la PILA con que hubiesen hecho sus pagos a la seguridad social. Por tanto, para que el contratante pueda estar haciendo esa verificación, se deberá esperar hasta conocer la reglamentación que al respecto tendrá que hacer el Gobierno Nacional, reglamentación en la que se deberá indicar el tipo de información que el contratante debe solicitarse a su contratista, y la periodicidad para hacerlo. Sin embargo, los contratantes pueden por ahora, si su contratista les suministra voluntariamente el dato de la Planilla con la que hicieron sus pagos a seguridad social, utilizar la herramienta gratuita de consulta que tiene desde hace varios días el Ministerio de la Protección social y que deja conocer si un trabajador independiente ha efectuado o no sus cotizaciones a la seguridad social (consulta nuestra conferencia gratuita de Junio 23 de 2010: “Ahora sí será más fácil que las empresas controlen la evasión en seguridad social de sus trabajadores independientes”, y la del 28 de abril de 2010: “¿Qué tan grave es la evasión de los independientes a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones?”) Rechazo de costos y gastos por contratos con independientes que no coticen a la seguridad socialDe otra parte, los artículos 27 y 28 de la Ley 1393 modifican los mismos dos artículos108 y 647 del Estatuto Tributario que también fueron modificados en su momento con los artículos 3 y 4 del Decreto-Ley 129 de Enero de 2010. Para ilustrar el cambio que se hace con la nueva Ley, a continuación contrastamos los textos de la norma modificada: | Versión de la norma antes de ser modificada por el Decreto Ley 129 de 2010 | Versión después del cambio que le efectúa el Decreto Ley 129 de 2010) | Versión con que queda según la Ley 1393 de Julio de 2010 | | ARTICULO 108. LOS APORTES PARAFISCALES SON REQUISITO PARA LA DEDUCCIÓN DE SALARIOS.Para aceptar la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto de Seguros Sociales (ISS), y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año o período gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba de tales aportes. Los empleadores deberán además demostrar que están a paz y salvo en relación con el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, para aceptar la deducción de los pagos correspondientes a descansos remunerados es necesario estar a paz y salvo con el SENA y las Cajas de compensación familiar. PARAGRAFO. Para que sean deducibles los pagos efectuados por los empleadores cuyas actividades sean la agricultura, la silvicultura, la ganadería, la pesca, la minería, la avicultura o la apicultura, a que se refiere el artículo 69 de la ley 21 de 1982, por concepto de salarios, subsidio familiar, aportes para el SENA, calzado y overoles para los trabajadores, es necesario que el contribuyente acredite haber consignado oportunamente los aportes ordenados por la citada ley. | ARTICULO 108. LOS APORTES PARAFISCALES SON REQUISITO PARA LA DEDUCCIÓN DE SALARIOS. Para aceptar la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto de Seguros Sociales (ISS), y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año o período gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba de tales aportes. Los empleadores deberán además demostrar que están a paz y salvo en relación con el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, para aceptar la deducción de los pagos correspondientes a descansos remunerados es necesario estar a paz y salvo con el SENA y las Cajas de compensación familiar. PARAGRAFO. Para que sean deducibles los pagos efectuados por los empleadores cuyas actividades sean la agricultura, la silvicultura, la ganadería, la pesca, la minería, la avicultura o la apicultura, a que se refiere el artículo 69 de la ley 21 de 1982, por concepto de salarios, subsidio familiar, aportes para el SENA, calzado y overoles para los trabajadores, es necesario que el contribuyente acredite haber consignado oportunamente los aportes ordenados por la citada ley. Parágrafo 2 (adicionado con Art. 3 del Decreto Ley-129 de Enero de 2010). Para efectos de la deducción por salarios de que trata el presente artículo se entenderá que tales aportes parafiscales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes, Igualmente, para aceptar la deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden según la ley. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, podrá efectuar las gestiones que sean necesarias para comprobar la correcta liquidación de los aportes tanto de asalariados como de trabajadores independientes. En caso de encontrar inconsistencias, reportará este hecho a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo de su competencia”. | ARTICULO 108. LOS APORTES PARAFISCALES SON REQUISITO PARA LA DEDUCCIÓN DE SALARIOS. Para aceptar la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto de Seguros Sociales (ISS), y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año o período gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba de tales aportes. Los empleadores deberán además demostrar que están a paz y salvo en relación con el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, para aceptar la deducción de los pagos correspondientes a descansos remunerados es necesario estar a paz y salvo con el SENA y las Cajas de compensación familiar. PARAGRAFO. Para que sean deducibles los pagos efectuados por los empleadores cuyas actividades sean la agricultura, la silvicultura, la ganadería, la pesca, la minería, la avicultura o la apicultura, a que se refiere el artículo 69 de la ley 21 de 1982, por concepto de salarios, subsidio familiar, aportes para el SENA, calzado y overoles para los trabajadores, es necesario que el contribuyente acredite haber consignado oportunamente los aportes ordenados por la citada ley. “Parágrafo 2(adicionado con Art.27 Ley 1393 de Julio de 2010). Para efectos de la deducción por salarios de que trata el presente artículo se entenderá que tales aportes para fiscales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes. Igualmente, para la procedencia de la deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista según la ley, de acuerdo con el reglamento que se expida por el Gobierno Nacional. Lo anterior aplicará igualmente para el cumplimiento de la obligación de retener cuando ésta proceda”. | | ARTICULO 647. SANCIÓN POR INEXACTITUD. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente. Sin perjuicio de las sanciones de tipo penal vigentes, por no consignar los valores retenidos, constituye inexactitud de la declaración de retenciones en la fuente, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o el efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior. En estos casos la sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del valor de la retención no efectuada o no declarada. En el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio, la sanción por inexactitud será del veinte por ciento (20%), de los valores inexactos por las causales enunciadas en el inciso primero del presente artículo, aunque en dichos casos no exista impuesto a pagar. La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los artículos709 y 713. No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. | ARTICULO 647. SANCIÓN POR INEXACTITUD. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente. Sin perjuicio de las sanciones de tipo penal vigentes, por no consignar los valores retenidos, constituye inexactitud de la declaración de retenciones en la fuente, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o el efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior. En estos casos la sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del valor de la retención no efectuada o no declarada. En el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio, la sanción por inexactitud será del veinte por ciento (20%), de los valores inexactos por las causales enunciadas en el inciso primero del presente artículo, aunque en dichos casos no exista impuesto a pagar. La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los artículos 709 y 713. No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. “Parágrafo (adicionado con artículo 4 del Decreto Ley 129 de Enero de 2010): Las inconsistencias en la declaración del impuesto de renta y complementarios derivadas de la información a que hace referencia el parágrafo 1° del articulo 50 de la ley 789 de 2003 sobre aportes a la seguridad social será sancionable a título de inexactitud, en los términos del presente Estatuto Tributario”. | ARTICULO 647. SANCIÓN POR INEXACTITUD. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente. Sin perjuicio de las sanciones de tipo penal vigentes, por no consignar los valores retenidos, constituye inexactitud de la declaración de retenciones en la fuente, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o el efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior. En estos casos la sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del valor de la retención no efectuada o no declarada. En el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio, la sanción por inexactitud será del veinte por ciento (20%), de los valores inexactos por las causales enunciadas en el inciso primero del presente artículo, aunque en dichos casos no exista impuesto a pagar. La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los artículos709 y 713. No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. “Parágrafo (adicionado con artículo 4 del Decreto Ley 129 de Enero de 2010): Las inconsistencias en la declaración del impuesto de renta y complementarios derivadas de la información a que hace referencia el parágrafo 1° del articulo 50 de la ley 789 de 2002 sobre aportes a la seguridad social será sancionable a título de inexactitud, en los términos del presente Estatuto Tributario”. |
En primer lugar, hay que aclarar que esta modificación al artículo 108 del Estatuto Tributario, por ser una norma que regula la parte sustantiva del impuesto de renta (pues se relaciona con los requisitos para aceptar o rechazar los costos o gastos por pagos labores con lo cual se afectaría la base del impuesto), es una modificación que solo puede aplicarse para los ejercicios gravables 2011 y siguientes (no afecta entonces al propio ejercicio 2010; ver artículo 338 de la Constitución Nacional). Además, la nueva versión con que queda el parágrafo 2 de ese artículo 108 indica que también se hará necesario esperar la reglamentación que debe hacer el Gobierno nacional (la misma que mencionamos antes cuando se comentó la norma del artículo 26 de la Ley 1393) y que defina de qué formas podrá cada contratante estar indagando si su contratista ha efectuado o no las cotizaciones a la seguridad social Esa modificación se ha efectuado entonces para que los contribuyentes que presentan declaración de renta y complementarios (sean personas jurídicas, naturales o sucesiones ilíquidas), si entre sus costos o gastos llegan a tener costos o gastos con personas naturales trabajadoras independientes a las cuales, por virtud de contratos de prestaciones de servicios, les cancelan honorarios, comisiones o servicios, entonces tendrán que estar verificando que dicho trabajador independiente sí haya hecho por su cuenta las cotizaciones obligatorias que le corresponde hacer al sistema de salud y pensiones so pena de que entonces el costo o gasto con esos trabajadores independientes no les sea aceptado fiscalmente (Nota: para profundizar sobre como un trabajador independiente debe hacer esas cotizaciones, véase nuestro anterior editorial de Julio de 2007: “¿Cuál es la base para que los Revisores Fiscales y Contadores efectúen sus aportes a la seguridad social?”). Lo que sí le quedó faltando en todo caso a la Ley 1393 es lo que en su momento estuvo incluido en el artículo 8 del decreto Ley 129 de 2010 y que indicaba que también le iban “a poner el ojo” a las Cooperativas de Trabajo Asociado que se prestan para las figuras ilegales de actuar como agrupadoras de trabajadores independientes y con ello facilitan la evasión a la seguridad social de estos últimos (esa figura de agremiar trabajadores independientes para hacerles la cotización a la seguridad social solo se le permite a otras entidades mencionas en los decretos 3615 de Octubre de 2005 y 2313 de Julio de 2006; ver más al respecto en este link del Ministerio de la protección social). Por otra parte, el parágrafo que la Ley 1393 le adicionó al artículo 647 del Estatuto Tributario es casi exactamente el mismo que en su momento le había agregado el artículo 4 del derogado Decreto-Ley 129 de Enero de 2010, con la diferencia de que esta vez sí corrigieron el yerro mecanográfico de que en el Decreto Ley 129 se escribió “Ley 789 de 2003” y lo correcto es “Ley 789 de 2002” Dicho cambio, por ser el Artículo 647 una norma de procedimiento tributario (es decir, que no es una norma relacionada con los aspectos sustantivos del impuesto de renta) es entonces un cambio que se aplicará a cualquier declaración de renta que se presente después de Julio 12 de 2010, es decir, que aplicaría a las declaraciones de renta del mismo año gravable 2010 que se lleguen a presentar después de julio 12 de 2010 (como lo podrían ser por ejemplo las declaraciones de renta por fracción de año 2010 de las sociedades que se liquidan) Sobre este nuevo parágrafo, hay que aclarar que la referencia que allí se hace hacia el “parágrafo 1 del Artículo 50 de la Ley 789 de 2002” tiene explicación en que dicho norma de la Ley 788 fue la que dispuso que la DIAN, en los formularios de las declaraciones de Renta de los años 2003 y siguientes, incluiría unos renglones que hasta ahora eran solamente informativos y en los cuales el declarante de renta informa sobre los valores pagados a la seguridad social y parafiscales durante el año gravable que esté declarando (Véase por ejemplo los renglones 30 a 32 del formulario 110 para la Declaración de Renta 2009 de los obligados a llevar contabilidad, y los renglones 29 a 31 del formulario 210 para la Declaración de Rente 2009 de los No obligados a llevar contabilidad) En consecuencia, si hasta ahora se entendía que esos renglones eran meramente informativos y que no había sanción cuando se incluyeran allí cifras que no fueran ciertas (pues recordemos que en esos renglones lo que se debe reportar es los aportes que sí estén pagados y no los meramente causados), lo que sucederá entonces, desde la declaración de renta 2010 y siguientes, es que la DIAN podrá sancionar a quienes informen datos ficticios en dichos renglones. La sanción de inexactitud que se menciona en ese artículo 647 del Estatuto Tributario indica que cuando se omiten ingresos o se incluyen costos no deducibles, la DIAN aplicará una sanción del 160% del mayor impuesto dejado de liquidar. Pero si aplicamos esa parte de la norma a los renglones especiales antes aludidos de la declaración de renta, se diría que la DIAN sancionaría a todo tipo de declarante (contribuyente o no contribuyente del impuesto de renta) con el 160% de los valores ficticios que se atreva a informar en dichos renglones. En consecuencia, esos renglones especiales de la declaración solo se deben diligenciar cuando sí se hallan pagado en verdad los aportes a la seguridad social y parafiscales. Fuente: Actualicese |